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miércoles, 17 de septiembre de 2025

2025 TSPR 86: Abuelos llamados a responder cuando fallece uno de los padres

Opiniones TSPR   Familia  

2025 TSPR 86: Abuelos llamados a responder cuando fallece uno de los padres

Ríos Figueroa v. López Maisonet • Opinión del Juez Asociado Kolthoff Caraballo • 25 de agosto de 2025

Resumen ejecutivo:

El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que la muerte de un progenitor no extingue el derecho del menor a recibir alimentos. Si el padre fallece y la madre no puede cubrir todas las necesidades, se activa la obligación subsidiaria de los abuelos conforme a los artículos 658, 660 y 662 del Código Civil de 2020. La responsabilidad de los abuelos es mancomunada, no solidaria, y puede reclamarse contra uno solo por su porción.

Hechos relevantes:

Una madre y un padre no casados procrearon un hijo en 2009. El padre falleció en 2010, cuando el menor tenía tres meses. En 2022, la madre demandó a la abuela paterna reclamando alimentos entre parientes, alegando necesidad del menor y capacidad de la abuela. El TPI negó la desestimación, pero el TA revocó. El Supremo acogió el recurso y revocó al TA.

Controversia Jurídica:

¿Puede la madre reclamar alimentos subsidiarios a la abuela paterna cuando el padre del menor ha fallecido?

Desición:

El Supremo contestó que sí. La muerte extingue la obligación personal del padre, pero no el derecho del menor a recibir alimentos. Ese derecho se satisface mediante el régimen de alimentos entre parientes, que impone a los abuelos una obligación subsidiaria cuando el progenitor ha fallecido o no puede cumplir. El Tribunal subraya que “no puede haber mayor incapacidad para alimentar que la muerte del alimentante”.

La obligación de los abuelos es subsidiaria y, como regla, mancomunada. No es necesario demandar a todos los abuelos; puede reclamarse contra uno solo por su parte correspondiente. Los demás abuelos conservan su acción de contribución entre coobligados.

Importante:

Cuando la parte demandada sea un abuelo o una abuela de 62 años o más, el juzgador debe ponderar, entre otros, los siguientes factores del Art. 658 del Código Civil:

  • Estado de salud y gastos médicos.
  • Impedimentos o discapacidades.
  • Necesidades nutricionales y de cuidado.
  • Situación laboral y capacidad de generar ingresos.
  • Gastos de vivienda y prevención de enfermedades.
  • Dependientes a su cargo.
  • Cualquier factor que limite de forma real su capacidad económica.

En este supuesto no aplican las Guías Mandatorias de ASUME de 2024 para fijar la cuantía. La Ley Orgánica de ASUME reconoce estos reclamos subsidiarios y faculta su tramitación en beneficio de los menores.

Disposición:

Mediante vista evidenciaria, la madre deberá probar las necesidades y gastos del menor. La abuela deberá probar su capacidad económica y sus propias necesidades a la luz de los factores del Art. 658.

Reflexión:

El derecho del menor a alimentos sobrevive a la muerte del alimentante. La obligación alimentaria encuentra continuidad en los alimentos entre parientes. Para quien representa a los abuelos, documente exhaustivamente los factores del Art. 658, especialmente si su cliente tiene 62 años o más.

Una reflexión adicional: este caso demuestra que las decisiones de vida de los hijos adultos pueden generar efectos jurídicos y económicos para la familia extensa. Cuando un hijo procrea y luego fallece, los abuelos pueden verse llamados a responder económicamente por sus nietos.

Aviso editorial:

Este artículo es de carácter informativo y no constituye asesoramiento legal. Para casos específicos, consulte su asesor legal.